JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-24/2012
ACTORA: ADRIANA RAMÍREZ TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIA: ELIDÉ CERVERA RIVERO |
México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-24/2012, promovido por Adriana Ramírez Torres en contra de la resolución CG469/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el pasado veintiuno de diciembre de dos mil once, dentro del expediente del recurso de revisión RSG-015-2011, relacionado con el procedimiento por el que se designaron Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por la actora en la demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del procedimiento para integrar los Consejos Locales. El veinticinco de octubre de dos mil once el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015.
2. Designación de Consejeros Distritales. Mediante Acuerdo número A006/GRO/CL/06-12-11, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero en sesión extraordinaria de seis de diciembre de dos mil once, designó a los Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero que fungirán para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
3. Interposición del Recurso de Revisión. El nueve de diciembre de dos mil once, la actora interpuso ante la Junta Distrital Ejecutiva 01, Recurso de Revisión en contra del acuerdo citado en el punto anterior.
Con el escrito anterior se integró el expediente del recurso interpuesto al cual correspondió el número de expediente RSG-015/2011; se dio aviso de la interposición al Consejo General de Instituto Federal Electoral; se hicieron las publicaciones correspondientes en los estrados de ese Consejo Local, y transcurrido el término, se turnó el expediente y todas sus constancias al citado Consejo General, para la sustanciación correspondiente.
4. Resolución del Recurso de Revisión. El veintiuno de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG469/2011 resolvió el recurso de revisión interpuesto por la actora, confirmando el Acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11 emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, en el cual designó a los Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, que fungirán para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
5. Recurso de Apelación. El cinco de enero de dos mil doce, Adriana Ramírez Torres presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de recurso de apelación a fin de impugnar el Acuerdo CG469/2011 emitido por el Consejo General del citado Instituto, toda vez que en su concepto con la emisión del acuerdo impugnado se infringieron sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en nuestra Carta Magna.
6. Remisión del expediente a la Sala Superior. Mediante oficio SCG/066/2012 de nueve de enero del presente año, suscrito por el Secretario General del Instituto Federal Electoral y recibido en la Sala Superior en la misma fecha, se remitió la demanda respectiva y sus anexos, así como el informe circunstanciado y las constancias de ley.
7. Turno a ponencia del SUP-RAP-6/2012. El nueve de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-RAP-6/2012, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-77/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.
8. Acuerdo de Sala. El once de enero del año en curso, esta Sala Superior determinó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la actora para controvertir el Acuerdo CG469/2011, así como su reencauzamiento para su sustanciación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al satisfacerse los requisitos especiales de procedencia determinados en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Turno a ponencia. El doce de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-24/2012, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.
Dicho proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-107/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.
TERCERO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda; declaró cerrada la instrucción, y al no existir prueba o diligencia alguna pendiente de practicar o desahogar, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 79, párrafo segundo, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual la actora controvierte la resolución CG469/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el pasado veintiuno de diciembre de dos mil once, dentro del expediente del recurso de revisión RSG-015-2011, relacionado con el procedimiento por el que se designaron Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, lo que en concepto de la demandante, vulnera su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral en esa entidad federativa, por lo que es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el citado medio de impugnación.
En ese orden de ideas, en términos del artículo 149, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que las mencionadas designaciones de consejeros podrán ser impugnadas ante las Salas de este órgano jurisdiccional especializado.
Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por el Consejo Local de cada una de las entidades federativas, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y una, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado a la actora el dos de enero de dos mil doce, surtiendo sus efectos al día siguiente, mientras que el escrito de demanda fue presentado el cinco siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan perjuicio, y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, destacadamente, el de poder integrar un órgano de autoridad electoral.
d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por lo que la actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
e) Interés jurídico. La actora acredita su interés jurídico en virtud de que fue ella quien promovió el Recurso de Revisión cuya resolución se impugna, porque estima se vulneró su derecho político electoral a integrar un órgano electoral administrativo.
TERCERO. Acto reclamado. El acto materia de la litis es el Acuerdo CG469/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral confirmando el Acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11, del Consejo Local de ese Instituto en el Estado de Guerrero, por el cual designó a los Consejeros Electorales de los nueve consejos distritales de dicha entidad federativa para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO.- Se confirma el acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11 emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo. Del Del escrito de demanda se desprenden los siguientes agravios:
1) La actora aduce, que le genera perjuicio la resolución impugnada CG469/2011, emitida por el Instituto Federal Electoral, que confirmó el acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, que se instalarán para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014 y 2015, al violentar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior, porque a decir de la enjuiciante, la autoridad administrativa responsable, omitió realiza un estudio de fondo de la litis planteada en su recurso de revisión que da origen a la resolución impugnada, en el cual aducía destacadamente que los Consejeros locales del Estado de Guerrero, no se habían apegado conforme a derecho, respecto de la designación de los nueve Consejos Distritales de la mencionada entidad.
1.1) Alega la actora, que la responsable soslayó los parámetros objetivos, aptitudes, idoneidad, trayectoria laboral y experiencia académica, que deben cumplir aquellos aspirantes para ser designados consejeros electorales distritales, púes únicamente se limitó a describir y concluir de manera superflua y arbitraria, que los consejeros designados si habían cumplido con los procedimientos normativos aprobados por el Consejo Local, los cuales, a decir de la actora, se realizaron bajo parámetros subjetivos, parciales y discrecionales.
2) Por otro lado, esgrime la impetrante que le causa agravio el considerando 7, en correlación con el resolutivo primero de la resolución impugnada, al carecer de una debida fundamentación y motivación, en razón de que la responsable ignoró el informe circunstanciado que rindió el Consejo Local en el Estado de Guerrero con motivo de la presentación de su recurso de revisión, en donde se puede advertir la serie de irregularidades que acontecieron en su perjuicio, sin que se aprecie por parte de la hoy responsable, un análisis acucioso de manera objetiva y sistemática, de la razón por la que fue excluida del proceso de selección.
2.2) Señala la promovente, que de la lectura del aludido informe circunstanciado, se desprende claramente que antes de realizar una valoración objetiva de su expediente, los consejeros electorales locales consideraron “inmoral y poco ético”, que pretendiera ser consejera distrital, al señalar en dicho informe que “al momento de elaborar las lista preliminares, se cuestionaron en relación a la validez en su solicitud, si caía dentro de los principios y valores ética que todo ciudadano tiene, ya que se llegó a la certeza que ella, mantiene una relación matrimonial con un Vocal de la Junta Distrital al que pretendía ser o tomar parte como Consejera Electoral, se preguntaron si era ético o moral, y ni no entrarían o caerían en un conflicto de intereses, al tener esa relación, y valorándolo y ponderándolo, los consejeros electorales que inicialmente la habían mencionado para entrar en las listas preliminares, optaron por retirar su mención.. por lo que en aras de lograr un procedimiento transparente y en acatamiento al propio acuerdo por el que se estableció el procedimiento de designación fue que la actora no contó con la votación necesaria para ser consejero distrital, con ello se evitó generar suspicacia en la designación de consejeros distritales en ese consejo distrital 01 en el Estado de Guerrero”.
2.3) Al respecto, sostiene la justiciable que ante la evidente irregularidad del actuar del Consejo local, reflejado en el informe circunstanciado, la hoy autoridad responsable tenía la obligación de realizar una investigación profunda, objetiva e imparcial, e inclusive allegarse de elementos que le permitieran emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la cual se hubiese percatado de la causa principal, por la cual el consejo local había desechado su expediente de manera ilegal.
2.4) Agrega la actora, que de haberse seguido cabalmente y conforme a derecho los procedimientos y lineamientos respecto del proceso de selección, tanto el Consejo local como la hoy responsable, hubiesen advertido que contaba con una mayor trayectoria laboral en la materia electoral, así como experiencia académica e idoneidad superior que los consejeros electorales distritales designados, CC. Alfredo Cruz Valencia, Rosa Elia Julián Sánchez, Juleny Hernández Torres, Ma Guadalupe Jaramillo Magaña, Mario Jiménez Navarrete, Gabriela Valentín Robles, Rubén Alvear González, Gabriel Emiliano López Sarabio, Juan José Ponciano Peralta, Norma Angélica Martínez Ávalos, Rogelio Alberto Bárcenas Ramirez y Pablo Castro Galán, situación que al no ser valorado por la responsable, no obstante fue motivo de agravio en su recurso de revisión, hace patente la ilegalidad de la resolución impugnada.
QUINTO.- Estudio de fondo. Como quedó asentado con anterioridad, el problema jurídico a resolver es si el Acuerdo CG469/2011, aprobado el veintiuno de diciembre de dos mil once por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está debidamente fundado y motivado.
Para el análisis de esta cuestión, es necesario en primer orden, señalar que esta Sala Superior, en forma reiterada, ha aludido a la fundamentación y motivación que deben contener todos los actos de autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha indicado que las autoridades responsables deben señalar el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto en cuestión. Asimismo, se ha explicado que debe existir una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado. Es decir, que se configuren las hipótesis normativas específicamente invocadas.
Por otra parte, ha referido que para que exista motivación y fundamentación, sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado.
En este tenor, la ausencia total de motivación o de argumentación, o bien que estas sean tan imprecisas que no proporcionen a los destinatarios del acto los elementos mínimos indispensables para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, constituye una violación constitucional evidente, al deber de fundamentación y motivación.
Ahora bien, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.
Ahora bien, para resolver la litis expuesta es indispensable analizar el acto de autoridad reclamado. Del texto respectivo se advierte que, en lo atinente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expresó lo siguiente:
1. Que en el punto 7 del Acuerdo CG469/2011, se determinó que durante el plazo comprendido del veinticinco de octubre al once de noviembre de dos mil once, las Juntas Ejecutivas Distritales en el Estado de Guerrero recibieron 567 propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de Consejeros Electorales en los consejos distritales, integrándose las listas de candidatos con todas las propuestas recibidas y los expedientes correspondientes.
2. Que el Presidente del Consejo Local distribuyó las listas preliminares al resto de los Consejeros Electorales, poniendo a su disposición la totalidad de los expedientes para su consulta, realizándose diversas reuniones para que los Consejeros Electorales revisaran las propuestas y verificaran el cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato a Consejero Electoral Distrital.
3. Que con base en esa revisión, se integraron las listas de propuestas para cada Distrito Electoral Federal en la entidad federativa.
4. Que el Presidente del Consejo Local entregó a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local las propuestas de referencia, poniendo a su disposición los expedientes correspondientes, para sus observaciones y comentarios.
5. Que posteriormente el Presidente del Consejo Local recibió por escrito los comentarios y observaciones presentados por los partidos políticos, remitiéndolos a los Consejeros Electorales del Consejo Local.
6. Que el Presidente del Consejo Local convocó a reunión de trabajo para conocer las observaciones de los partidos políticos e integrar las propuestas definitivas.
7. Que en dicha reunión el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero emitió el Acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11 por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa.
8. Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guerrero describió el procedimiento y trámite seguido para la designación aludida, y adjuntó al acuerdo impugnado el Anexo 1 que contiene el análisis y valoración de la totalidad de los expedientes de los consejeros designados.
9. En ese tenor, la autoridad responsable, determinó que el actuar del Consejo Local a la luz de los agravios vertidos por la recurrente respecto del procedimiento de selección era correcto, tomando en consideración que es su facultad realizar las propuestas y nombrar a los Consejeros Distritales.
10. Que con base en los anteriores razonamientos determinó que el Consejo Local se ajustó al procedimiento regulado en la legislación de la materia así como en el acuerdo A003/GRO/CL/25-10-11.
11. En cuanto a los motivos de inconformidad de la promovente relativos a que carecía de la debida motivación el acuerdo A006/GRO/CL/25-10-11, en particular respecto de la integración del Consejo Distrital 01, determinó que tal acuerdo sí estaba debidamente fundado y motivado.
12. También precisó que la actora en su escrito de impugnación no señaló las razones por las cuales consideró que la integración de los consejeros electorales designados en el 01 Consejo Distrital no garantizaban una participación multidisciplinaria, ni tampoco expuso las razones por las cuales su inclusión en lugar de alguno de los consejeros electos podría resultar más benéfica en la conformación del órgano colegiado.
13. Con base en todo lo anteriormente puntualizado, la autoridad responsable concluyó que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, no incurrió en ninguna irregularidad al hacer la designación de los consejeros electorales del 01 Consejo Distrital.
14. En consecuencia confirmó el Acuerdo A006/GRO/CL/25-10-11 emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.
Considerando lo expuesto en el Acuerdo CG469/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior considera que resulta fundado el motivo de disenso consistente en que tal acuerdo no fue debidamente fundado y motivado.
Lo anterior, en razón que de la lectura del Acuerdo CG469/2011, se advierte que únicamente realiza una narrativa del proceso que se siguió para la designación de los Consejeros Electorales en el 01 Distrito en el Estado de Guerrero y en dicho sentido, refiere que se recibieron en las Juntas Ejecutivas Distritales en esa entidad federativa 567 propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de Consejeros Electorales en los nueve consejos distritales; se integraron las listas de candidatos con todas las propuestas recibidas y los expedientes correspondientes; se distribuyeron las listas preliminares a los Consejeros Electorales, poniendo a su disposición la totalidad de los expedientes para su consulta; se realizaron diversas reuniones para revisar las propuestas y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato; se integraron las listas de propuestas para cada Distrito Electoral Federal en la entidad federativa; se entregó a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local las propuestas de referencia, para sus observaciones y comentarios; se recibieron por escrito los comentarios y observaciones presentados por los partidos políticos, y finalmente se realizó la reunión de trabajo en la que se emitió el Acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11 por el cual se designaron a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero. Sin embargo, es evidente que la exposición del proceso no puede equipararse a la explicación o argumentación de las razones en que se sustenta el acto de autoridad.
Ahora bien, en el informe circunstanciado rendido por los Consejeros Electorales del Consejo Local en el Estado de Guerrero, con motivo del recurso de revisión promovido por la hoy actora que da origen a la resolución impugnada, se señala lo siguiente:
“Para manifestar que se observó a cabalidad el procedimiento aprobado, y más aun que de conformidad a los criterios orientadores y atendiendo a ellos, se llegó en el caso de la actora del presente recurso de revisión, a que en la reunión previa para presentar las primeras menciones a los posibles candidatos a integrar la lista preliminar, a solicitud de una de las Consejeras que mencionó, que tenía conocimiento de que una aspirante en el Distrito 01, al parecer era esposa de un Vocal de esa Junta Distrital, había presentado solicitud para Consejera Electoral y solicitaba información al respecto y de ser cierto y confirmada la información, no podrían integrarla a la lista preliminar dada esa situación y podrían ser tachados de parciales y favorecer a los miembros de la Junta por la relación existente. Situación que fue confirmada y se ofrece desde ahora como prueba, y para acreditar que efectivamente si se hizo un razonamiento y fundamentación y motivación de todos y cada uno de los expedientes currículum de los aspirantes, motivados por los criterios orientadores, y que en todo ellos subyace un principio o valor que todos los individuos tienen, y que es el valor ético que debe normar la actuación. Y ofrezco como prueba que existe tal parentesco que se confirmó, copia fotostática simple de una acta de nacimiento de un menor, y donde consta que es hijo de C. Jorge Ernesto Amaya Mejía y la C. Adriana Ramírez Torres y una copia fotostática simple de designación de beneficiarios de la Prestación del Art. 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita la relación conyugal, entre el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 y la C. Adriana Ramírez Torres, actora en el presente recurso, ya que si bien es cierto que la impetrante cumplía con los requisitos establecidos en la ley, también lo es de que en aras de lograr un procedimiento transparente y en acatamiento en el propio acuerdo por el que se estableció el procedimiento de designación fue que la actora no contó con la votación necesaria para ser consejera distrital, con ello se evitó generar suspicacias en la designación de consejeros distritales en ese consejo distrital 01 en el Estado de Guerrero”.
Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio de esta Sala Superior que aún cuando el Informe Circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, y ese documento no constituye parte de la litis, también lo es que en la especie, de la transcripción del invocado informe circunstanciado se desprende que a pesar del reconocimiento por parte del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, relativo a que la hoy promovente cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo A003/GRO/CL/25-10-11, al tenerse por acreditado que era cónyuge de un Vocal de la 01 Junta Distrital, consideraron en aras de lograr un procedimiento transparente, que la actora no contaba con la votación necesaria para ser consejera distrital.
Ahora bien, en el recurso de revisión antes señalado, se obtiene que la entonces recurrente alegaba destacadamente que el Consejo Local del Estado de Guerrero realizó la designación de los nueve consejos distritales sin apreciarse las valoraciones objetivas respecto de la experiencia de los consejeros designados, ni tampoco un ejercicio comparativo de la preparación académica de cada uno de ellos, pues los parámetros que adoptó dicho consejo constituyeron valoraciones generales de los requisitos legales previstos en código electoral federal, sin embargo, ello no justifica el análisis acucioso que debió realizar la responsable respecto de la trayectoria electoral y académica de cada uno de los consejeros designados, pues de haberlo hecho así podría advertirse que ella contaba con mayores aptitudes e idoneidad en cuanto a su trayectoria laboral y experiencia académica para ocupar dicho cargo.
En ese sentido, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se ocupó de analizar si efectivamente la hoy actora reunía o no los requisitos para ser designada como Consejera Electoral propietaria o suplente del 01 Consejo Distrital en el Estado de Guerrero, tomando en cuenta que el vínculo matrimonial no constituye un obstáculo o impedimento para ocupar tal cargo, pues de admitirse lo contrario, se estaría adicionando un elemento o requisito no previsto en la Convocatoria, en los procedimientos respectivos que se emitieron para el proceso de selección de consejeros distritales, ni tampoco en la ley ó en la Constitución , lo cual se traduciría en la afectación al derecho fundamental de participación por parte de la hoy actora para integrar un órgano electoral.
Por lo antes expuesto, como se anunció, esta Sala Superior considera que asiste razón a la actora, debiéndose revocar el acuerdo impugnado.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por la actora, procede revocar el Acuerdo CG469/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de diciembre de dos mil once, para el efecto de que dicha autoridad administrativa electoral federal en un plazo máximo de cinco días, dicte un nuevo acuerdo en el que funde y motive su resolución en la que señale si Adriana Ramírez Torres reúne o no los requisitos para ser designada Consejera Electoral del 01 Consejo Distrital en el Estado de Guerrero.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo CG469/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de diciembre de dos mil once, en términos y para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese, por correo certificado a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por vía electrónica, en las direcciones proporcionadas para tal fin en su escrito de informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO